¿Cuáles son los presupuestos para la apertura de la instrucción penal en nuestro país?
El art. 72 del Código de Procedimientos Penales (en adelante Cpp) de 1940 dispone lo siguiente: “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirvan para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.”
Así pues, en una primera aproximación, la instrucción, en cuanto actividad investigadora, supone un conjunto de actuaciones encaminadas a adquirir información sobre un hecho presuntamente cometido, es decir, del que o ya se tiene noticia cierta de haberse producido o, al menos, de que se ha podido cometer. Sin embargo, debe precisarse que la actividad investigadora en que consiste la instrucción no es un fin en sí misma, sino que se dirige a preparar el juicio oral y, en segundo lugar, que, como consecuencia de ello, la instrucción no se circunscribe solamente a una actividad investigadora sino que incluye otros contenidos también necesarios para el juicio.
Por consiguiente, el objeto de la instrucción lo constituyen los hechos aparentemente delictivos de los que el juez instructor haya tenido conocimiento, lo que significa a contrario sensu que si de la denuncia no se desprende la existencia de delito, o de los hechos que el juez conozca de oficio no aparecen conductas que tengan encaje en un tipo penal, deberá abstenerse de iniciar o proseguir el proceso.
En este sentido, con todo acierto dispone el art. 77 del Cpp que “Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito.
(...)
Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR. Asimismo, se devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procebilidad expresamente señalado por la Ley. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelación. El tribunal absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.
En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de 15 días de recibida la denuncia.”
La norma exige, pues, para iniciar la instrucción formal, que el juez debe considerar que existe un hecho que presente los caracteres de delito, denegando en otro caso la petición del denunciante. No se sostendría de ningún modo que si el juez entiende que no existen méritos para proceder se someta a una persona a la aflicción que el proceso penal lleva aparejada.
Aun cuando se pretendiera sostener que el examen de la tipicidad de los hechos constituye un elemento a valorar en el proceso, o a depurar una vez abierta la instrucción contra personas determinadas, pugnaría con los más elementales principios del proceso penal la apertura, o la continuación, de diligencias penales cuando no aparece evidenciada la comisión de un hecho delictivo, que representa sin duda la premisa esencial que sostiene la tramitación de un proceso penal.
Es verdad que en los últimos tiempos la fase de investigación de los delitos ha cobrado una relevancia desmesurada, que ha logrado eclipsar en la inmensa mayoría de los casos al momento procesal del juicio. La instrucción se ha convertido en la piedra angular del proceso penal, no sólo por lo que en ella se obtiene, sino por su trascendencia en la represión, traicionando sin un ápice de resistencia los principios básicos de esta fase del procedimiento.
Se trata, pues, de una doble concreción, subjetiva y objetiva, que somete a enjuiciamiento unos hechos y no los demás, a una persona y no al resto. Una de las premisas básicas del proceso penal es la existencia de una imputación; sin ella no podrá abrirse la instrucción ni el juicio porque no puede dirigirse la acusación contra persona que no haya adquirido previamente la condición de imputado.