“Artículo 2.- ESTABLECER que, como parte del procedimiento de rehabilitación, el trámite de anulación y/o cancelación de los antecedentes policiales será realizado de oficio por los órganos jurisdiccionales competentes. De la misma manera deben proceder cuando el proceso hubiera culminado con auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria firme, o cualquier otra forma de resolución judicial que declare la extinción de la responsabilidad o el archivo de la causa. Para tal efecto, los órganos jurisdiccionales deberán remitir copia certificada de las resoluciones antes señaladas, para que así se proceda a la anulación de los antecedentes policiales correspondientes.
Artículo 3.- DISPONER, con el fin de evitar un retardo burocrático en la tramitación de anulación y/o cancelación de los antecedentes policiales, que los órganos jurisdiccionales a nivel nacional deben consignar los datos completos de la persona y dirigir los documentos al Jefe del Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, con sede en Lima, ubicado en Aramburú Nº 550-Surquillo”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través del Expediente 00930-2014-PHC/TC[1], exhortó a los órganos jurisdiccionales a resolver prontamente las solicitudes de rehabilitación, recordando para ello que el artículo 63 del Código Penal prescribe que la rehabilitación debe ocurrir “sin mayor trámite”, lo que es conforme con la finalidad constitucional de la pena, a saber: la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, inciso 22 de la Constitución). También indicó que obstaculizar o demorar la cancelación de los antecedentes, en la práctica, impide o dificulta a las personas desempeñar actividades laborales o educativas que, precisamente, están encaminadas a su reincorporación plena y armoniosa a la vida en comunidad.
La rehabilitación automática surge cuando el imputado ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta mediante sentencia firme, cuando se presentan las causales de extinción de la acción penal prevista en el artículo 78 CP, cuando en el juicio oral no se ha determinado la responsabilidad penal del acusado recayendo sobre él una sentencia absolutoria firme, o cuando no se hubiere iniciado proceso penal, por archivo fiscal o auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción o auto de sobreseimiento o cualquier otra resolución judicial que lo excluya del proceso. Asimismo, la rehabilitación produce los siguientes efectos, según el artículo 69 del Código penal: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Dicha norma, es clara al prescribir que la rehabilitación es automática, es decir, opera sin más trámite que el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta. Esto es que la fecha de rehabilitación automática no se computa desde la emisión de la resolución judicial que se pronuncia sobre la solicitud presentada por el condenado para tal efecto o dictada de oficio, puesto que, al no ser un requisito legalmente previsto, la naturaleza de dicha resolución es meramente declarativa. Es decir, si se estima la solicitud, la condición de rehabilitado se computará desde que se cumplió la pena o medida de seguridad impuesta, o desde que se extinguió su responsabilidad de otro modo[2].
Resulta pertinente precisar que, hay que tener presente la diferencia entre antecedentes penales y judiciales. Los antecedentes penales registran las sentencias condenatorias y los genera el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, mientras que los antecedentes judiciales registran los ingresos y egresos a un establecimiento penal y los genera la Policía Nacional, documentación generada cuando existe una investigación o un proceso penal.
No obstante, lo expuesto, no se puede dejar de manifestar que, en la práctica, para conseguir la condición de rehabilitación y que consecuentemente se elimine los antecedentes que se hubieran generado, es necesario que la persona presente una solicitud de rehabilitación y que se emita una resolución judicial reconociendo tal calidad.
[1] Expediente Nº 00930-2014-PHC/TC. La Libertad, de fecha 24 de enero de 2018, FJ. 12-13.
[2] Pleno. Sentencia 555/2020. Expediente Nº 03384-2015-PA7TC. Sullana, de fecha 14 de julio de 2019, Fj. 8.
