Esta figura penal se ubica en el artículo 196º del Código penal bajo la siguiente premisa:
Art. 196º: “El que procura para sí o para otro provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
Bajo la descripción del texto penal y la interpretación de la doctrina mayoritaria, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos típicos para imputar objetivamente el presente delito al sujeto activo: a) emplear medios fraudulentos (medios delictivos), b) inducir en error a la víctima (conducta), y c) procurar un provecho patrimonial para sí o para otro en perjuicio de tercero (resultado).
Para imputar el delito de estafa, el sujeto activo debe emplear medios fraudulentos idóneos para generar confusión, error en la víctima y ésta predisponga su patrimonio.
El texto penal claramente enumera una serie de medios fraudulentos: engaño, astucia, ardid, siendo la primera la figura general abarcativa de todas. De igual forma, la jurisprudencia nacional establece que “en cuanto al engaño, éste supone una determinada simulación o maquinación por parte del sujeto el que tiene que tener la aptitud suficiente para inducir a error a otro, siendo que lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de lo verdadero a un hecho falso; por otra parte, el engaño de la estafa ha de ser anterior al error y la disposición patrimonial, de modo que si ésta se produce antes del engaño, tampoco habrá estafa”[1].
El efecto directo de los medios fraudulentos es la generación del error. En ese sentido, la conducta de estafa implica la inducción a error del perjudicado patrimonial. La producción del error en la víctima implica que ésta represente la falsa realidad creada por el agente delictivo mediante su medio fraudulento. “El error para que tenga relevancia en el delito de estafa debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente. El error debe surgir inmediatamente a consecuencia del acto fraudulento. Si no hay acción fraudulenta de parte del agente, es imposible hablar de error y menos de estafa”[2].
Como resultado típico de la inducción al error es necesario acreditar el perjuicio patrimonial generado por los actos fraudulentos. Se entiende que el carácter del perjuicio es netamente patrimonial sin límites de consideración cuantificable. El perjuicio patrimonial debe darse como consecuencia de la inducción al error, pues así se logra la disponibilidad viciada de voluntad de valores patrimoniales ajenos.
[1] Exp. 726-97 Lima en Jurisprudencia del Proceso penal sumario, p. 285.