El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo, que extingue la relación procesal y se presenta cuando existe inactividad de actos de impulso procesal de la parte accionante durante el lapso de cuatro meses (artículo 346 Código Procesal Civil), desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
El abandono da lugar a la conclusión anticipada del proceso por no haberse impulsado el procesal durante los cuatros meses, con lo que se presumen su falta de interés respecto de la presunción del litigio, por dejar que el proceso permanezca en primera instancia sin que se realice acto de impulso, evidenciando con ello actos de negligencia de tutela jurisdiccional efectiva. La misma que constituye una sanción si por segunda vez deviene el abandono el derecho peticionado se extingue.
Así, mediante Resolución Administrativa nº 373-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial el peruano el 30 de diciembre de 2014, se recomienda entre otras cosas, que los juzgados y salas superiores dicten de oficio el auto que declara el abandono del proceso conforme a los presupuestos del artículo 346° del Código procesal Civil cuando no han sido impulsados en el plazo legal. Norma que permite al juez declara el abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero legitimado, cuando las partes no realizan acto alguno que impulse el proceso.
Ahora bien, para amparar la solicitud de abandono o de oficio, el juzgador no solo deberá limitarse a la verificación del plazo de paralización del proceso, sino también tomar en consideración las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Civil:
- No hay abandono cuando transcurrido los cuatro meses, el beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después que ha estado paralizado más de cuatro meses. (artículo 348 Código Procesal Civil)
- No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance, como por ejemplo cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro proceso, cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc. Las vacaciones judiciales no pueden ser consideradas casas de fuerza mayor (artículo 349 Código Procesal Civil)
- No hay abandono: 1) en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2) en los procesos no contenciosos; 3) en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4) en los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente una actuación cuya realización dependiera de una parte, en este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5) en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, 6) en los procesos que la ley señale. (artículo 350 Código Procesal Civil)
Debemos señalar que el efecto que da el abandono es poner fin al proceso sin que afecte la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Pero, si después de transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho pretendido. Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Es importante precisar que no se consideran actos de impulso procesal[1] aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio procesal, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros actos procesales análogos.
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso solo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. En este supuesto, el proceso se remitirá al superior jerárquico en revisión y si lo confirma, también procede el recurso de casación por tratarse de una resolución en revisión, que pone fin al proceso. La resolución que desestima la declaración del abandono es apelable sin efecto suspensivo, en tal caso el Juez precisará la expedición de copias para la formación del cuaderno respectivo y el auxiliar jurisdiccional remitirá al superior jerárquico dentro del plazo de cinco días bajo responsabilidad. En este caso no procede el recurso de casación, por tratarse de la resolución de vista recaída en un cuaderno.
Por tanto, en nuestro sistema judicial quien debe ser llamado a impulsar el proceso es quien acciona una acción legal ante el órgano judicial, porque tiene la necesidad de buscar Tutela Jurisdiccional efectiva. Es así que, la inactividad por parte del accionante, en el proceso, durante un determinado tiempo constituye el abandono y perderá la oportunidad de acceder a la tutela Jurisdiccional, esperando un año para reactivar el aparato judicial.
[1] Son aquellos que, dirigidos a provocar, decretos, autos y sentencias.
