Es recurrente escuchar no solo en los medios de comunicación, como diarios, televisión, internet, etc, sino también entre el núcleo más íntimo de las personas, sobre el hecho de que una determinada persona ha dañado, destruido o inutilizado un bien inmueble, como por ejemplo un vehículo.
Por ello, en el presente artículo desarrollaremos de manera somera un análisis general de la figura penal del delito de daños. Esta imputación se configura en el artículo 205° del Código Penal de la siguiente manera:
Art. 205°. “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa”.
Bien jurídico
Lo que se pretende proteger penalmente es la propiedad del bien, ya que el injusto del presente delito afecta todas las facultades inherentes al derecho de propiedad. Para Bramont-Arias Torres[1], lo que se protege es la propiedad ante actos que tienden a la destrucción o inutilización tanto de bienes muebles como inmuebles.
Sujeto pasivo
Para poseer esta condición, el sujeto pasivo tiene que ser el titular de la propiedad de los bienes objeto del delito. Así, para Salinas Siccha[2], puede ser cualquier persona, siempre y cuando tenga o goce del derecho de propiedad sobre el bien dañado, destruido o inutilizado.
Sujeto activo
Cualquier persona puede ejecutar las conductas típicas, ya que no se exige ninguna calidad o condición especial. Sin embargo, es necesario verificar que el que comete el delito no sea el propietario. De otro lado, la doctrina señala que “el único que no puede ser sujeto activo del delito de daños es el propietario mismo del bien sobre el cual recae la acción delictiva”[3].
Objeto material
La acción recae sobre los bienes, sean muebles o inmuebles, pero siempre deben ser corpóreos para ser susceptible de ser dañado[4].
Cabe precisar que los bienes deben tener un valor económico, pues de lo contrario, la conducta resulta atípica. En ese sentido, para el Código Penal la identificación del valor de los bienes permite establecer cuándo nos encontramos ante una falta o un delito. Conforme al artículo 444, si el valor del bien dañado supera una remuneración mínima vital estamos ante un delito, contrario sensu configurará una falta.
Por otro lado, resulta necesario acreditar la preexistencia del bien, conforme lo exige la jurisprudencia: “Siendo el acto de verificación policial tan solo un elemento referencial, al no haber solo realizado con el concurso del Ministerio Público y no habiéndose acreditado debidamente la preexistencia de ley de los efectos presuntamente dañados ni el valor de los mismos, en autos no existen suficientes indicios que acrediten la comisión del ilícito imputado”[5].
Modalidades
Para que se configure el delito se exige la concurrencia de cualquiera de las siguientes conductas: dañar, destruir o inutilizar.
- El acto de dañar constituye el deterioro a la materialidad del bien. La conducta se dirige al aspecto corpóreo o la naturaleza misma del bien jurídico.
- Ahora, el acto de destruir implica afectar el valor del bien. Mediante la destrucción se busca dejar sin valor económico al bien.
- Mientras que el acto de inutilizar consiste en la neutralidad de la funcionalidad del bien. “Con la afectación corpórea, imposibilita al bien realizar las funciones a las cuales estaba destinado”[6].
Cualquier que sea la conducta que se cometa es menester comprobar que lo ocasionado al bien implique la eliminación de la materialidad, el valor o la funcionalidad del bien. Ello constituye el perjuicio patrimonial del delito de daños. Por ello, estamos ante un delito de resultado, por lo que basta con constatar la generación de los mencionados efectos, producto de las conductas típicas, para que se dé la consumación formal del delito de daños.
Para nuestra jurisprudencia se requiere la acreditación de los efectos de la conducta: “No se halla acreditado el delito de daños si de la constatación policial y del informe técnico no se colige que se haya, dañado, inutilizado o destruido el bien sobre el que recae la acción; no siendo suficiente al respecto las vistas fotográficas obrantes en el expediente, no existiendo en todo caso la respectiva pericia que determine si lo reflejado en dichas fotografías constituye un delito o una falta”[7].
Imputación subjetiva
Esta figura penal tiene que ser cometida a título de dolo, esto es, con voluntad y conocimiento. El agente debe tener la intención de afectar la materialidad, el valor o la funcionalidad del bien. En este tipo penal no se requiere la concurrencia de algún elemento subjetivo adicional.
No cabe sostener un animus de lucro adicional. Así la jurisprudencia estableció lo siguiente: “El delito de daños se configura cuando el agente activo tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien sea este mueble o inmueble, incluyendo a los semovientes, por lo que se opera el menoscabo económico en el agraviado y que no produce beneficio alguno al agente activo es decir se aparta de cualquier propósito de lucro”[8].
[1] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis/GARCÍA CANTIZANO, María. Manual de Derecho Penal - Parte Especial. p. 382.
[2] SALINAS SICCHA, Ramiro: “Derecho Penal”, Parte Especial, Vol II 4ta, Ed. p. 440.
[3] SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. Cit, p. 440.
[4] BRAMONT ARIAS TORRES, Luis/ GARCÍA CANTIZANO, María. Ob. Cit. p. 383.
[5] Ejecutoria Superior del 8 de junio de 1998, Exp. n.º 8230-1997 Lima.
[6] GALVEZ VILLEGAS, Tomás / DELGADO TOVAR, Javier. Derecho Penal Partes Especial T.II, Edit. Jurista Editores 2011. p. 1189.
[7] Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones de Lima. Exp. 6743-98.
[8] Ejecutoria Superior del 8 de abril de 1998. Exp. 7968-1997.
