El reo contumaz es aquella persona sometida a un proceso penal que ha sido notificado válidamente o que pese a tener conocimiento de que es requerido por la justicia para comparecer ante el juez, no asiste a las diligencias convocadas en el proceso o rehúye a la acción de la justicia, adoptando una posición de rebelde.
La contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado ante el llamado de la autoridad judicial, es decir cuando una persona no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en un proceso, claro está que para cuya declaratoria es indispensable que haya tomado conocimiento de estar sometido a un proceso penal.
En el ámbito legislativo, se reguló la contumacia en el Decreto Legislativo 125[1], señalando en su artículo 3° los supuestos en los cuales procede su declaración: a) En caso que el inculpado haya prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehúye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran hechos por el Juez o Tribunal. b) En caso de que el inculpado se encuentre en libertad provisional, e incurre en las mismas conductas omisivas anteriormente mencionadas. c) Si el detenido se encontraba en una dependencia policial, y se escapara o fugara.
El art. 79 del Código Procesal Penal regula la contumacia y supone una sanción procesal contra el imputado renuente a los llamamientos jurisdiccionales por lo que su desobediencia es declarado contumaz, lo que conlleva a la autorización policial para la aprehensión del acusado y su puesta a disposición ante el juez que dirige el proceso penal la etapa de juicio oral. Así, se declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
El auto que declara la contumacia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. La declaración de contumacia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz y no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. Si habiéndose citado al imputado a su domicilio conocido y procesal para el juicio oral, éste no se apersona se le declarará contumaz y el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél, el contumaz puede ser absuelto, pero no condenado.
La Corte Suprema en el RN 3725-2005-Lima[2], exige que para que el reo sea declarado contumaz debe “persistir en su inconcurrencia” al juicio, por lo que sería necesario, al menos, dos actos de inconcurrencia a la diligencia a la que el procesado ha sido emplazado, de modo que se evidencia una clara voluntad del procesado de rehuir el juzgamiento.
Por su parte el Acuerdo Plenario N° 5-2006[3] ha apuntado que los presupuestos materiales de la declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento son: a) que el acusado presente, con domicilio conocido o legal, sea emplazado debida o correctamente con la citación a juicio [se entiende que si el propio emplazado proporciona un domicilio falso, ello acredita su intención de eludir la acción de la justicia y justifica la declaración como reo contumaz, tal como ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4834-2005-HC/TC, del 08.08.2005]; b) que la indicada resolución judicial, presupuesto de la declaración de contumacia, incorpore el apercibimiento expreso de la declaración de contumaz en caso de inasistencia injustificada; y, c) que el acusado persista en la inconcurrencia al acto oral, en cuyo caso se hará efectivo el apercibimiento previamente decretado, esto es, la emisión del auto de declaración de contumacia, y se procederá conforme al juicio contra reos ausentes.
En los casos de querellas, si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
En ese sentido, la contumacia implica la voluntad del procesado de evitar el proceso, impidiendo así su juzgamiento. Ante ello, la justicia lo declara contumaz judicialmente, ordenándose su concurrencia obligatoria a la sede del juzgado, disponiéndose su ubicación y captura a nivel nacional e, incluso, internacional.
Ahora, si el contumaz se pone a derecho, bajo presencia del Fiscal y de su abogado defensor, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Si existe orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado, este mandato no deja sin efecto dichas órdenes.
Por otro lado, el artículo 1° de la Ley N° 26641[4] dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. Respecto a la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el Expediente Nº 04959-2008-PHC/TC[5], que en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría, a todas luces, inconstitucional. El poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. Ante ello, el Tribunal Constitucional ha precisado, en el Expediente N° 3711-2011-PHC/TC[6] que, para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, deben tenerse en cuenta criterios como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) actuación de los órganos judiciales [los cuales originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención]. Es decir, si bien el Tribunal Constitucional ha abierto la posibilidad de que los delitos de un reo contumaz puedan prescribir –cuando se vulnere el derecho al “plazo razonable”.
La prescripción de la acción penal, puede ser objeto de interrupción y de suspensión. No obstante, además de las normas referidas a la prescripción de la acción penal (art. 80 a 84 del CP), la Ley n° 26641 precisa que tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen, desde que existan evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho, correspondiendo al juez encargado del proceso declarar la suspensión de la prescripción; esto quiere decir que como consecuencia de la declaración de contumacia, deben suspenderse los plazos de prescripción.
Es relevante hacer mención la Ejecutoria Suprema 1835-2015/Lima[7], que fijó el plazo de suspensión por contumacia para delitos graves en seis años, tomando como referencia el plazo máximo de detención (art. 137 DPP 91). Decisión que ha sido recientemente dejada de lado por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad nº 2298-2019/Lambayeque[8] y disentido una vez más en el Recurso de Nulidad Nº 951-2020/Callao[9], refiriendo que no hay un plazo de suspensión, sino que lo condiciona a la puesta a derecho del contumaz, siendo ese el término final de carácter objetivo o diez ad quem.
En consecuencia, se advierte que al ser el propio encausado quién con su renuncia a presentarse ante el órgano judicial, es quién genera la prolongación del proceso en el tiempo y, por tanto, el plazo de suspensión de la suspensión de la prescripción de la acción penal, por lo que la prescripción de la acción seguirá en suspenso hasta que se ponga a disposición de la autoridad judicial.
[1] Decreto Legislativo Nº 125, norma sobre “Ausencia y Contumacia”, publicado el 15 de junio de 1981.
[2] Recurso de Nulidad Nº 3725-2005-Lima, caso Lucchetti, del 26 de octubre de 2005, considerando sétimo.
[3] Acuerdo Plenario Nº 5-2006, de fecha 13 de octubre del 2006, de la Sala Penal Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, fundamento jurídico 12.
[4] Ley que precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, de fecha 26 de junio de 1996. Así su artículo 1°, señala lo siguiente: Interpretase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción
[5] Expediente Nº 04959-2008-PHC/TC, Caso Benedicto Jiménez Baca, de fecha 01 de setiembre de 2009, fundamento 15.
[6] Expediente N° 3711-2011-PHC/TC, del 19 de octubre de 2011, fundamento 4.
[7] Recurso de Nulidad Nº 1835-2015/Lima, de fecha 07 de diciembre de 2016. FJ 20
[8] Recurso de Nulidad Nº 2298/Lambayeque, de fecha 21 de enero de 2021, FJ. 6.
[9] Recurso de Nulidad Nº 951-2020/Callao, 02 de septiembre de 2021, FJ 6.
