El régimen matrimonial vigente es el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, esto es, antes de celebrar el matrimonio, la pareja tiene la facultad de elegir a que régimen quiere pertenecer; al de separación de bienes, solo bienes propios; y al de sociedad de gananciales, que contiene bienes propios y bienes sociales. A continuación veremos, ambos regímenes:
1. Régimen de Separación de Bienes.- En este régimen la pareja matrimonial solo puede adquirir bienes propios. Este régimen se puede presentar de las siguientes formas:
- Antes de contraer nupcias; para ello se hace una escritura pública donde conste el acuerdo, el cual será inscrito en el régimen personal.
- Después de celebrar el matrimonio, se puede hacer de dos formas; voluntariamente (común acuerdo) para ello se hace una escritura pública la cual se inscribe en el registro personal. De otro lado, puede ser judicialmente (ante el juez) cuando las partes no llegan a un acuerdo.
- Dentro del matrimonio, procede de oficio cuando uno de los cónyuges es declarado insolvente, es decir su patrimonio se encuentra en restructuración. Esto puede ser ordenado por el juez o a pedido del cónyuge afectado.
El fenecimiento del régimen de separación de bienes se puede dar por alguna de las siguientes causales:
- Por muerte de uno de los cónyuges.
- Por invalidación del matrimonio.
- Por divorcio.
- Por separación de cuerpos.
- Por cambio de régimen patrimonial.
2. Régimen de Sociedad de Gananciales.- es aquel por el cual la pareja puede tener dos tipos de bienes:
- Propios. Los que lleven a la sociedad de gananciales, y los que adquieran a título gratuito dentro de la sociedad de gananciales.
- Sociales. Los bienes que se adquieren a titulo oneroso, es decir los que compren dentro del matrimonio.
Se puede elegir el régimen antes de casarse (si no se hizo escritura, ni se inscribió en el registro personal).
Clases de Bienes:
Bienes Propios
Los siguientes son considerados bienes propios (artículo 302º del Código Civil):
a) Aquellos bienes que cualquiera de los cónyuges haya adquirido antes de casarse.
b) Los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a titulo oneroso, solo cuando la causa que precedió al matrimonio fue anterior a este.
c) Aquellos bienes adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges estando ya casados. Por ejemplo, herencias, legados, donaciones, etc.
d) Se considera bien propio la renta vitalicia gratuita, que cualquiera de los cónyuges adquiera estando ya casados.
e) Se considera la renta vitalicia onerosa, cuando esta se generó como una contraprestación por un bien propio de uno de los cónyuges.
f) Las acciones o participaciones que reciba cualquier de los cónyuges gratuitamente de parte de una sociedad, y que siempre se reciba como revaluación de activos fijos, pero siempre que esas acciones pertenezcan a un bien propio de alguno de los cónyuges.
g) Los derechos de autor de inventos que cualquiera de los cónyuges reciba o perciba.
h) Las herramientas de trabajo, del desempeño laboral.
i) Los objetos de uso personal.
j) Las condecoraciones, medallas que reciba cualquiera de los cónyuges, son bienes propios.
k) Los recuerdos de familia, las cartas, álbumes y reliquias familiares.
Bienes Sociales
Se consideran bienes sociales los siguientes (artículo 310º del Código Civil):
a) Los frutos, rentas o utilidades que generen los bienes propios.
b) Los frutos e intereses que produzcan el derecho de autor o inventor.
c) Los frutos que produzcan las rentas vitalicias.
d) Los sueldos honorarios que reciban por una actividad laboral.
e) La construcción o edificación, en el bien propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Reglas básicas para la calificación de los bienes
Son 3 reglas básicas para calificarlas dentro de la sociedad y son los siguientes:
1. Todos los bienes dentro de la sociedad de gananciales se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados por otros bienes se presumen que son de la misma condición de aquellos que se sustituyeran o subrogaron, salvo que se pruebe lo contrario.
3. Si luego de haber vendido un bien, no consta que los frutos se hayan invertido; y después de un tiempo aparece un bien parecido al primero, se presume que se compró con los frutos del primer bien, salvo prueba en contrario.
Deudas y cargas que recaen sobre la sociedad conyugal (artículo 316º Código Civil)
- Los gastos que se tengan que hacer que hacer en el sostenimiento de los hijos comunes.
- Los gastos que cualquiera de los cónyuges tenga que hacer ante terceras personas con quienes se encuentren obligados por ley.
- Los gastos que se tengan que hacer en la educación de los hijos, de acuerdo a su posibilidad económica.
- Son de carga de la sociedad, los pagos que se tengan que hacer por deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges y que pesen sobre los bienes propios o sociales.
- Son de carga de la sociedad de gananciales las mejoras necesarias o útiles que tengan que hacer cualquiera de los cónyuges sobre sus bienes propios.
- Las deudas que recaigan sobre los bienes dados en usufructo siempre que estos bienes sean propios.
- Los gastos que se tengan que hacer en la administración de los bienes sociales.
