En principio, debemos señalar que las lesiones han estado y estarán siempre presentes en el mundo del deporte, tanto en aquéllos que se pueden estimar como más violentos (box, fútbol, competencia de vehículos motorizados, etc.) como en aquellos que no tienen esta connotación (tenis de mesa, ajedrez, etc.). Sin embargo, a decir de Monroy Antón , “pocas son las veces en que los deportistas acuden a la jurisdicción penal para ejercitar las acciones que les corresponden derivadas de un posible delito de lesiones”. En efecto, es una realidad que se observa a diario en el fútbol, dicho sea de paso, no solo en nuestro territorio, sino también fuera de ella, debido a que la mayoría de jugadores optan por una vía administrativa o buscan una solución puramente deportiva.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 8 de septiembre de 2004 en España, se estableció que “el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó”. Quizás esta sea la razón que constituye en realidad la impunidad de las lesiones que se puedan causar en los deportes, sobre todo en el fútbol. Además, esta pasividad de los propios jugadores justifica la escasez de jurisprudencia en la práctica deportiva profesional o amateur en nuestro país.
Ello no quiere decir que, la única vía que tienen los deportistas para solucionar sus conflictos con sus agresores sea la administrativa o la deportiva, sino que también tienen el camino de la justicia penal, siempre y cuando “se den las circunstancias de tipicidad y antijuricidad que la legislación del país prevea” . Esto es, que las conductas consideras ilícitas, estén estipuladas en el ordenamiento jurídico-penal previo a su comisión. En similar sentido el Tribunal Supremo español en la sentencia dictada por la Primera Sala en el año 1992, elaboró una teoría que ha servido de modelo a posteriores pronunciamientos judiciales, según la cual, “en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar, roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc., va ínsita en los mismos y, por consiguientemente, quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre, claro es, que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas ”. [El resaltado es nuestro].
En efecto, los incidentes acaecidos en el mundo del deporte profesional son situaciones que han provocado el análisis de las lesiones deportivas desde la perspectiva penal.
Ahora, si ordinariamente nuestro Código Penal sanciona todas las lesiones dolosas que se causa a otra persona, tanto las constitutivas de delito, como las que se consideran faltas, entonces conviene preguntarse por qué resultaría extraña la aplicación del Derecho Penal a conductas que son causadas en el contexto de una competición deportiva.
Al respecto Cerezo Mir , razona que aunque la acción realice el tipo de las lesiones corporales o del homicidio doloso, no será antijurídica si el deportista ha observado el cuidado objetivamente debido, que coincidirá generalmente con lo dispuesto en el reglamento y ha actuado con el ánimo o voluntad de ejercer el derecho a la práctica del deporte, pues en tales supuestos podría invocar la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho, constituyendo el consentimiento en el riesgo por parte del sujeto pasivo. En similar idea, Lopez Carrasco , señala que sí se han respetado por los participantes en el juego dichas normas reglamentarias, esto es, lex artis deportiva y no se observa la infracción de las mismas, entonces por más que el resultado sea la muerte del contrincante, este será amparado por el derecho.
Sin embargo, si la lex artis deportiva no se respeta, y se actúa al margen o contra las normas reglamentarias que regulan la práctica de la actividad deportiva y más allá del riesgo voluntariamente asumido por los partícipes, no podrá pretenderse el amparo de la causa de justificación del ejercicio de un derecho.
En ese sentido, consideramos que las lesiones deportivas provocadas al margen de las reglas de juego o cuando se trate de juego ilícito, no existirá inconveniente en fundamentar la responsabilidad a título de dolo o culpa. El dolo surgirá cuando haya conciencia y voluntad de lesionar, la culpa o imprudencia cuando resultando previsible el resultado se infrinja el deber objetivo de cuidado que podría haberlo evitado, o cuando por negligencia deje de preverse un resultado que podría haberse previsto y termina por producirse.
