- Conciliación;
- Allanamiento y reconocimiento;
- Transacción judicial;
- Desistimiento de la pretensión;
- Abandono.
Conciliación.
El artículo 323º del Código Procesal Civil establece que: “las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia”. Esta figura evita que el órgano judicial actué, si las partes pueden resolver el conflicto por su cuenta.
De este modo, la conciliación tiene que cumplir con ciertas formalidades, como por ejemplo que esta se desarrolle frene al juez del proceso en la audiencia respectiva, o que éste convoque de oficio una nueva audiencia, o cuando lo soliciten las partes; de otro lado, el juez no podrá ser pasible de recusación por emitir sus opiniones en esta audiencia.
En la audiencia de conciliación estarán presentes las partes, o sus representantes, donde estos expondrán sus razones; el juez escuchará a ambas partes y en ese instante propondrá la solución al conflicto, o en su defecto suspenderá la audiencia por un periodo máximo de 10 días. Si la solución que propone el juez es aceptada por las partes, se procederá a su anotación en el Libro de Conciliaciones de cada órgano judicial; de otro lado, si una de las partes o ambas no se encuentran de acuerdo con lo propuesto, se levantará un acta indicando la propuesta y quien no estuvo de acuerdo con esta. Si en la expedición de la sentencia, el juez otorga iguales o menores derechos que los propuestos y rechazados, la parte que estuvo en contra de la conciliación recibirá una multa no menor de 2 ni mayor de 10 Unidades de Referencia Procesal, excepto en los casos de alimentos. La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia con rango de cosa juzgada.
Allanamiento y reconocimiento.
Allanarse consiste en convenir en el fundamento de hecho de la pretensión, es decir reconocer lo que la pretensión señala en el extremo de los hechos; mientras que el reconocimiento consiste en aceptar/admitir la fundamentación de hecho y la fundamentación jurídica. El demandado puede allanarse en cualquier momento previo a la sentencia, pero no podrá hacerlo en los casos previstos en el artículo 132º del Código Procesal Civil.
Transacción judicial.
Esta modalidad se aplica sobre derechos patrimoniales. Las partes pretenden a través de este medio evitar un pleito o terminar un proceso que ya inició. La transacción judicial se ejecuta de la misma forma que la sentencia y la extrajudicial a través de la vía del Proceso Único de Ejecución (artículo 1312 del Código Civil).
De este modo, debemos tener en cuenta que si dentro de las clausulas de la transacción, alguna de estas es nula o anulable, toda la transacción quedaría sin efecto. Se puede realizar una tasación judicial hasta el momento en que el expediente se encuentre en la Sala Casatoria (Corte Suprema), una vez que se vota y existe unanimidad en los votos, aún se puede transar, empero, si existe discordia ya no se puede aplicar esta modalidad.
Desistimiento.
Se le llama también arrepentimiento, este no se presume y debe ser expreso, asimismo el documento que lo contenga debe tener la firma legalizada de quien se desista. El desistimiento está previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil y siguientes, y son de tres clases:
- Desistimiento de la pretensión.- este se puede dar hasta antes de emitida una sentencia de primera instancia salvo que esta sea convencional; la resolución que acepta el desistimiento de la pretensión tiene efectos de una demanda infundada con valor de cosa juzgada.
- Desistimiento del proceso.- No tiene calidad de cosa juzgada, este desistimiento se hace a pedido del demandante, es decir es una opción; empero, si el demandado se opone a al desistimiento el proceso debe continuar,
- Desistimiento de un acto procesal.- El desistimiento de alguno de estos actos, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión (artículo 343º del Código Procesal Civil).
Abandono.
Es llamado perención o caducidad del proceso. Si un proceso queda paralizado por un máximo de 4 meses se producirá el abandono, estos cuatro meses se contabilizan desde el momento de la presentación de la demanda o el último acto realizado. Este acto opera de Pleno Derecho, es decir ocurrido los 4 meses se produce el abandono sin necesidad que el juez emita una resolución donde declare el abandono del proceso. Si ya existe sentencia no puede existir abandono del proceso.
Así, no hay abandonos:
- En procesos no contenciosos;
- En procesos en ejecución de sentencia;
- Cuando la paralización se deba al juez, solo se da por causa de las partes;
- Si transcurrido los cuatro meses, este acto beneficie a la parte demandada.
El abandono se declara a través de un auto emitido por el juez, el cual puede ser apelado solo por error de computo (es decir conteo de los cuatro meses), una vez declaro un proceso en abandono el proceso concluye. Para finalizar, debemos tener en cuenta que el abandono no afecta la pretensión, es decir, se puede volver a demandar bajo la misma pretensión, esto transcurrido un año desde que el proceso se declaró en abandono.
