El Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, garantiza con ello que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da en los casos de incumplimiento de deberes alimentarios. Sin embargo, tal norma no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria, no siendo que se privilegie el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con cierto valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados[1]. Por ello, la efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación infringe la norma constitucional antedicha.
Al respecto nuestra Corte Suprema, recogiendo los fundamentos antes esgrimidos, se ha pronunciado en diferentes ejecutorias: "Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma Constitucional -No hay prisión por deudas-; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto- respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo”[2]. Así también, ha indicado lo siguiente: “El pago de la suma fijada por el concepto de reparación civil no constituye regla de conducta, no pudiendo condicionarse la ejecución de la pena a la exigencia de su pago; debiendo, en todo caso, utilizarse otros mecanismos de carácter civil”[3]. En ese sentido, resulta desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil.
Además, el Código Penal en su artículo 101°, concordante con sus artículos 95°, 96°, 97° y 98°, establece categóricamente que la reparación civil constituye una obligación privada y patrimonial sujeta al Código Civil y al Código Procesal Civil, por tanto, el condenado por el delito se convierte en el deudor de la relación deudor-acreedor que se establece a través de la sentencia penal de ejecución suspendida.
Y es que a todo esto, como bien refiere Alcides Chinchay: “La reparación civil no es una suerte de pena complementaria, no es una multa, no es “un castigo” que se da por haber delinquido. Es solamente el resarcimiento de un daño causado, si es que hubiese daño resarcible”[4]. Es decir, su cumplimiento no puede ser condición para el ejercicio de la libertad.
Al establecer el artículo 59° del Código Penal, la posibilidad de concretar una pena privativa de libertad, precisamente por falta de pago de una deuda, abiertamente contradice a la Constitución Política del Estado, generándose una antinomia que debe resolverse aplicando la norma de mayor jerarquía, esto es, la norma constitucional, dejándose de lado al Código. Adicionalmente, es de tenerse en cuenta que la Constitución, es de fecha posterior al Código y por tanto al haberse tratado el punto por la norma posterior (y de superior jerarquía), la norma anterior queda derogada tácitamente. Consecuentemente, el artículo 59° del Código Penal en cuanto establece la posibilidad de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena (ejecutarse pena privativa de libertad) por falta de la obligación reparatoria, no resulta aplicable en ningún caso. Con lo cual no se quiere decir que el pago de la reparación no pueda imponerse como regla de conducta, sino únicamente que no se puede revocar la suspensión por falta de pago, pudiendo aplicarse los demás efectos previstos por la norma penal (amonestación y prórroga del plazo)”[5].
Debe tenerse presente, además, que el artículo 59º del Código Penal establece como efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil, la facultad de que el juez puede determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular las siguientes acciones: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; y, 3. Revocar la suspensión de la pena; es decir, el incumplimiento del pago no determina necesariamente la revocatoria de la suspensión y, por ende, la detención del recurrente. De este modo, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no debe ser automática, sino que debe evaluarse en cada caso en concreto
Así, a efectos de determinar la sanción correspondiente ante el incumplimiento de las reglas de conducta, el juez antes de aplicar el extremo más grave, como es hacer efectiva la pena privativa de la libertad, debe ejercer en base a criterios objetivos, razonables y bajo una lógica de ponderación.
Finalmente, es necesario que el juez fije un plazo eventual o periódica de cumplimiento con respecto al pago total o fraccionada, y así lograr una reparación oportuna del daño causado a la víctima.
[1] STC 1428-2002-HC/TC
[2] Ejecutoria Suprema, del 17 de febrero de 2006, R. N. N° 4885-2005 Arequipa.
[3] Ejecutoria Suprema del Expediente 806-97 Apurímac
[4] Chinchay Castillo, Alcides. La víctima y su reparación en el proceso penal peruano. Dialogo con la jurisprudencia n° 108. p.223.
[5] Gálvez Villegas, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. pág. 287-289. segunda edición. Editorial Moreno S.A. Setiembre 2005. Lima-Perú.
