Las disposiciones fiscales constituyen “actuaciones procesales”; no solo porque normativamente se encuentran dentro del Título que así las regula[1], sino porque en sí representan actos jurídicos que por su naturaleza pueden iniciar, continuar o archivar el proceso, conforme se dispone en el art. 122 inciso 2 literal “a” del CPP.
De esta manera, como acto procesal produce determinados efectos considerados esenciales para la validez del proceso. De ahí que, su actuación debe ser acorde al ordenamiento procesal y sobre todo teniendo como parámetro la Constitución.
Los actos del ministerio público se encuentran sujetos al control de su constitucionalidad y en caso transgredan los derechos constitucionales de los afectados, se habilita la interposición de los recursos que la ley franquea para repelerlos, como es el caso de las nulidades. Por ende, sus actos se encuentran sometidos a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales[2].
Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento, en el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”[3]. Además de ello, el Tribunal Constitucional ha expuesto que el Ministerio Público, en el ejercicio de su competencia de Defensor de la Legalidad, debe orientarse no solo por las reglas sustantivas y procesales establecidas para tal propósito, sino también por los principios y valores que informan la función jurisdiccional[4].
En ese contexto, como “acto procesal” la disposición fiscal es susceptible de ser declarada nula, en caso resulte una inobservancia establecida para su realización, conforme lo expresa el artículo 149 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, existen muchas definiciones de lo que implica la idea de nulidad, pero considero una de las más claras es la evacuada por Jorge Clariá Olmedo que es citada por Desimoni y Tarantini señalando que “ la nulidad es el vicio que afecta un acto por la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para su validez ”[5].
Así, dependiendo precisamente del vicio que nos habla el texto antes glosado, podremos decir que el acto procesal podrá ser nulo en sentido absoluto o nulo en sentido relativo, llegando así a la clasificación más tradicional realizada por la doctrina. Entiéndase por nulidades absolutas, al acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que, por ilícito o dañoso, puede originar ”.[6]
De manera antagónica al concepto antes formulado, se presenta la nulidad relativa como aquella que es susceptible de ser sanable o recuperable e incluso, de no serlo en forma y modo oportuno, puede resultar convalidable como lo entiende Clariá Olmedo cuando sostiene que “una nulidad relativa queda subsanada cuando no obstante la latente deficiencia del acto, dadas ciertas circunstancias éste puede quedar válido, impidiendo su declaración de nulidad ”.[7]
De esta manera, como acto procesal la disposición fiscal constituirá un acto válido en la medida que reúna los requisitos o elementos que lo habiliten producir sus efectos u objetivos. Contrario sensu, será inválido si carece de tales requisitos o elementos. A decir de BINDER, el acto procesal es inválido cuando no cumple con los requisitos que la ley procesal, los tratados internacionales y la Constitución Nacional prevén para ellos[8].
Por otro lado, el profesor Percy García Cavero, refiriéndose a la disposición de formalización de investigación preparatoria (plenamente aplicable a la que inicia diligencias preliminares) explica que “en la medida que este acto procesal del Ministerio Público produce por sí mismo efectos procesales, resulta perfectamente viable el planteamiento de una nulidad procesal por la existencia de un defecto absoluto o relativo, pero insubsanable”[9].
Finalmente debemos exponer que, de ninguna manera, debe entenderse que el planteamiento de una nulidad constituye un acto de defensa que entorpece el normal desarrollo de una investigación, sino que muy por el contrario constituye el ejercicio legítimo de respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales que le asisten a las personas que se ven afectadas. De ahí que, García Cavero expone “Si el Ministerio Público considera deseable que no se planteen nulidades a sus disposiciones, entonces deberá esforzarse por hacerlas conforme a la normatividad legal correspondiente, en especial en estricta observancia de las garantías y los derechos constituciones”[10].
[1] El artículo 122 del CPP se ubica dentro del Título I “Las actuaciones procesales”, Sección I “Preceptos Generales”, Libro Segundo “La Actividad Procesal”
[2] Cfr. Expediente N° 02725-2008-AA/TC. FFJJ 3 a 5. Caso: Chauca Temoche.
[3] Cfr. Expediente Nº 06167-2005-PHC/TC. FJ 30. Caso: Cantuarias Salaverry..
[4] Cfr. Expediente N° 04847-2009-AA/TC. FJ 3. Caso: Areyano Paredes.
[5] DESIMONI, Luis María y otro. La nulidad en el proceso criminal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina. Págs. 16 – 17
[6] DESIMONI, Luis María y otro. Op. Cit. Pág. 28.
[7] CLARIA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. Pág. 245
[8] BINDER, Alberto. El incumplimiento de las formas procesales. Ad Hoc. Buenos Aires, 2000, p. 28.
[9] García Cavero, Percy. La nulidad procesal de las disposiciones fiscales en el proceso penal. En: Cuestiones de Derecho Penal y Política Criminal. AAVV. ARA Editores, 2010, p. 436.
[10] García Cavero, Percy. Ob. Cit. 437.
