En el Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, la presunción de inocencia está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 11° inciso 1) establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho está consagrado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8°, inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. Vs. Perú[1] ha establecido que: “La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia que los juzgadores no inciden el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa”.
Por lo cual, ninguna persona puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal. Ahora, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolver a la persona. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU[2] al comentar el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “en virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación, y el acusado tiene el derecho a la duda”. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable.
En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el derecho a la presunción de inocencia se encuentra regulado en el artículo 2°, inciso 24), literal e) de la Constitución Política del Perú, que establece: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado jurídicamente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Siendo de observancia obligatoria por los jueces, fiscales y policía, en los casos que son de su conocimiento. También en aquellas investigaciones administrativas realizadas por los Órganos de Control del Poder Judicial y Ministerio Público.
El Código Procesal Penal Peruano de 2004 dispone en su artículo II del Título Preliminar, que toda persona imputada de un hecho delictivo se considera inocente, y merece ser tratada como tal, hasta que se pruebe lo contrario en sentencia escrita y motivada de condición firme. Si existieran dudas sobre la responsabilidad penal del imputado, la resolución deberá ser a su favor, debiendo abstenerse las autoridades públicas y funcionarios de presentar a los imputados como culpables, o dar información en ese sentido, mientras no se dicte sentencia condenatoria firme.
Así, la presunción de inocencia, es una de las garantías fundamentales que posee toda persona imputada de la comisión de un delito, pues se le considerada inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad. Se resguardará la presunción de inocencia, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, pues se es inocente hasta que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales, pronuncie en una sentencia penal firme una declaración de culpabilidad y le imponga una pena, producto de un juicio previo. De ahí que en un Estado Constitucional de derecho, es preferible que existan culpables absueltos, pero no se puede tolerar que exista un inocente sufriendo pena.
De otro lado, cabe señalar que la Presunción de Inocencia no es un beneficio legal a favor del reo, sino que constituye un límite a la actividad sancionatoria del Estado. En ese orden de ideas, la presunción de inocencia:
- Es un derecho fundamental y una presunción irus tantum.
Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito. Eso implica que la imputación de cargos penales constituye una pretensión sancionatoria frente a la comisión de un ilícito penal, pero no constituye una declaración de culpabilidad en contra del imputado. Será luego de finalizado el proceso penal, actuando debidamente, cuando recién se pueda determinar si la presunción de inocencia, que le existe al imputado, se ha desvanecido o no. Hasta que eso no ocurra será considerado inocente.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que obtiene una dimensión procedimental, en la medida que debe ser respetada en el proceso penal, caso contrario sería ilegítimo e inconstitucional, ya que en este se produce una profunda injerencia en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal.
- Puede ser desvirtuada en función a la actividad probatoria en el marco de un proceso penal.
La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.[3]
La actividad probatoria dirigida a demostrar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba y está obligado a destruir la Presunción de Inocencia, si es que pretende una sanción penal. Esta es la espina dorsal del sistema penal acusatorio para demostrar la responsabilidad.
- Su carácter relativo justifica la imposición de medidas cautelares personales al imputado.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principio propio de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esta relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria[4].
La presunción de inocencia es incompatible, por ejemplo, con la prolongación excesiva de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, lesionando también así el derecho a la libertad personal. De este modo la prisión preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin.
- Su relación con el In dubio pro reo
El principio de In dubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla.[5]
En ese sentido, el In dubio pro reo y la presunción de inocencia se encuentran reconocidos por nuestra Constitución Política, en tanto que los límites entre ambos radican en que el in dubio pro reo tiene presencia cuando surge una duda que afecte el fondo del proceso operando como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado; y la presunción de inocencia está presente durante todas las fases del proceso penal así como en todas sus respectivas instancias, por la que se cree inocente al procesado en tanto no exista un medio de prueba evidente que demuestre lo contrario.
Con el Código Procesal Penal de 2004 se garantiza la presunción de inocencia a través de diversos mecanismos. En el caso de la prisión preventiva, la presunción de inocencia se resguarda a través de la audiencia previa pública, en escenario en el que el juez decidirá la aplicación o no de la medida. La imparcialidad del Juez se garantiza con la separación de roles, en donde ya no está contaminado con los perjuicios de la investigación, pues ya no tiene la carga de la prueba. Además, la decisión del Juez se toma previo argumento del Fiscal y previo conocimiento de lo alegado en debate por las partes, y ya no de oficio como se acostumbraba con el anterior código. Es decir, ya no “se detendrá primero, para luego investigar”, sino que ahora el nuevo modelo exige que “primero se investigará para luego detener”, constituyendo un cambio radical en las practicas procesales vinculadas a la prisión preventiva, lo que sin duda alguna, repercute en la mayor protección de la presunción de inocencia.[6]
Además, el reconocimiento del principio de presunción de inocencia en nuestro nuevo sistema procesal penal, no impide que se regulen las medidas de coerción necesarias para garantizar los fines del proceso. Claro está, siempre y cuando no se trate al condenado como culpable antes de la sentencia final condenatoria.
[1] Caso J. Vs. Perú, de fecha 27 de noviembre de 2013, párrafo 233.
[2] En Observación General N° 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 – Administración de justicia, 21° periodo de sesiones (1984). Párrafo 7. http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html
[3] STC emitido en el expediente n° 2915-2004-PHC/TC, FJ 12, del 23 de noviembre de 2004.
[4] STC emitida en el expediente n° 10107-2005-PHC/TC, FJ 07, del 18 de enero de 2006.
[5] STC emitida en el expediente n° 1994-2002-PHC/TC, FJ 01, del 27 de setiembre de 2002.
[6] BURGOS MARIÑOS, Víctor. “La prisión preventiva en el nuevo código procesal penal peruano”. En: Estudios sobre la prisión preventiva. Ediciones BLG. Lima-Perú. 2010. P. 18
