En los últimos años hemos sido testigos de sonoras y cuando no exageradas muestras de anticipo de culpabilidad para quien es considerado sospechoso de la comisión de un delito. Incluso ahí donde aún no existe un proceso penal o una condena se les ha calificado de ¡Culpables!, ¡Delincuentes! o ¡Asesinos!, reclamando para ellos una condena ejemplar y severa. En estos casos, la mayoría de las veces de gran repercusión, la presión extrajudicial proveniente de la sociedad, del sector político o de los medios de comunicación ha demandado la privación de la libertad del considerado “sospechoso” que va enfrentar el proceso penal, esto es, de aquel que aún no ha sido condenado.
Estas situaciones ponen de relieve uno de los principios constitucionales de mayor trascendencia: la presunción de inocencia. Principio que, a decir de Muñoz Conde, es tan fácil de formular y tan difícil de llevar a la práctica[1].
En nuestro país, este principio está consagrado en el artículo 2.24 “e” de la Constitución que dispone, “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. En esa línea, el artículo II.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 establece que “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales”.
Sin duda, existen casos en los que aquel sospechoso es luego condenado, al finalizar el proceso en base a pruebas suficientes que así lo determinen; pero también existen de los otros, que son absueltos o se les sobresee del proceso. En estos últimos, no solo pasan largo tiempo sometidos al proceso sino que, además, en ciertos casos, son privados de su libertad preventivamente.
Es en este escenario donde la presunción de inocencia tiene un papel trascendente, pues, como sostiene Ferrajoli, este principio está asociado a dos significados garantistas: tanto en su sentido de “regla de tratamiento del imputado”, que excluye o al menos restringe al máximo la limitación de la libertad personal, como el de “regla de juicio”, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda[2]. Sin embargo, es con la prisión preventiva donde la “regla de tratamiento del imputado” entra en debate, pues esta medida de coerción, expone el profesor italiano, ha echado profundas raíces en todos los ordenamientos, extendiéndose en la práctica hasta alcanzar dimensiones patológicas actuales, bien conocidas. Añade, además, que la perversión más grave de este instituto ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a “estrictas necesidades” sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos[3].
Esto no es ajeno a nuestra realidad, pues, existen mandatos de prisión preventiva que luego han sido revocados, cesados o, más aún, finalizado el proceso el imputado es absuelto; poniendo en discusión la necesidad de su imposición. En muchos de estos, la orden cautelar respondió a factores extrajudiciales (principalmente de presión social y mediática), en los que el imputado fue considerado una fuente de peligro latente, presumiéndosele culpable. Situación que, nos remontan a la versión primigenia del Código de Procedimientos Penales de 1939 (Ley N° 9024), cuando hacía referencia a la presunción de culpabilidad como elemento suficiente para dictar la prisión preventiva[4] o a los casos de terrorismo regulados conforme a los Decretos Leyes n° 25475, 25659, 25708 y 25880, declarados inconstitucionales mediante Sentencia n° 00010-2002-AI/TC, que establecían la obligación de dictar detención judicial preventiva al momento de abrir proceso. Con esto se reconocía una presunción legal absoluta de peligrosidad equivalente, en suma, a la presunción de culpabilidad del imputado.
Si bien la obligatoriedad de la prisión preventiva no está vidente, esta medida sigue recibiendo diversos cuestionamientos, principalmente por considerar que trasgrede la presunción de inocencia. No obstante, en tanto la libertad personal no es un derecho fundamental absoluto, puede ser restringido o limitado conforme a ley durante el proceso penal. De ahí que, el Tribunal Constitucional ha establecido que la prisión preventiva no es, per se, inconstitucional, en la medida que no comporta una medida punitiva ni afectan la presunción de inocencia que asiste a todo procesado[5]. La presunción de inocencia no prohíbe que el imputado sea sometido a una medida cautelar en tanto el proceso penal se desarrolle, empero, si implica que se realice en estricta sujeción a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por un plazo razonable y que su imposición esté debidamente motivada.
Es por ello que, en tanto es la medida de coerción personal más gravosa, la prisión preventiva no debe justificarse en meras sospechas sin respaldo, sino que debe fundarse en elementos concretos que determinen, conforme lo dispone el art. 268 del CPP, a) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Así, pues, no es suficiente la mera sospecha o la simple sindicación, muchas veces anónima, dirigida en contra de una persona, menos aún la presunción de que el imputado en libertad representa un peligro para el desarrollo del proceso. Como enseña el profesor Alberto Bovino, la existencia de peligro procesal no se presume, no basta con alegar, sin consideración de las características particulares del caso concreto o sin fundamento alguno que, dada determinada circunstancia el imputado evadirá la acción de la justicia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permitan formular un juicio sobre la probable existencia de peligro que a su vez genere la necesidad de tal o cual medida de coerción[6].
De otro lado, el cuestionamiento a la prisión preventiva sería menor si el proceso no durara tanto ni sufriera dilaciones indebidas. Sin perjuicio de ello, es de anotar que la prisión preventiva está sujeta a un plazo razonable más que legal, esto es, su duración debe responder a las implicancias del proceso penal[7]. No es atendible imponer el plazo legal máximo ahí donde el proceso no demanda complejidad alguna. Es por ello que conforme al nuevo ordenamiento procesal penal, está medida está sujeta a una audiencia en la que el Fiscal además de sustentar su requerimiento deberá acreditar la concurrencia de los presupuestos que su imposición exige y demostrar la necesidad de su mandato por un plazo razonable. Lejos estamos de la ausencia de plazo de prisión preventiva que existía hasta antes de la vigencia del art. 137 del Código Procesal Penal de 1991 (aplicable aún en ciertos Distritos Judiciales del país, debido a la aplicación progresiva del CPP 2004) que si bien contempló un plazo determinado sufrió luego constantes modificaciones con el propósito de mantener privado de la libertad a quien enfrentaba el proceso en espera de la decisión final[8].
Ahora, hay casos en los que la orden de prisión preventiva responde a una errónea o, cuando no arbitraria, apreciación de la concurrencia de los presupuestos que exige la ley y que regula la jurisprudencia. Es por ello, que el Consejo Nacional de la Magistratura exige que la resolución judicial argumente y se pronuncie sobre cada una de las exigencias, requisitos o presupuestos exigidos por la ley; el cumplimiento de este precedente, conforme a la Resolución Administrativa n° 120-2014-PCNM, sirve como criterio de evaluación integral y ratificación de los magistrados. Pese a ello, existen casos recurrente de errores judiciales (ej. por homonimia) que lesionan no solo los derechos fundamentales de quien se ve afectado por la medida, sino que más aún quebrantan su proyecto de vida. Para ello, el art. 139.7 de la Constitución reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional “la indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”; así también el art. I.5 del TP del CPP de 2004 que dispone que “El Estado garantiza la indemnización por errores judiciales”. No obstante, la ley n° 24973 que desarrolla este precepto constitucional no ha podido ser implementada debido principalmente a la inactividad del Fondo Nacional Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias en tanto no recibe recursos al no estar adscrito a pliego presupuestal, dejando así a la víctima de errores judiciales en el desamparo.
Se debe impedir el uso y abuso recurrente de la prisión preventiva; existen medidas, otras menos gravosas, que van desde el arresto domiciliario a la comparecencia simple, pasando por las restricciones a la comparecencia. Más aún debemos repeler cualquier intento de convertir al imputado en protagonista de una novela mediática de portadas y titulares que lo califican, sin haber sido aun condenado, como culpable.
[1] En: La búsqueda de la verdad en el proceso penal. El país. Edición del 28 de septiembre de 2003. http://elpais.com/diario/2003/09/28/opinion/1064700011_850215.html
[2] Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, 5ta Edición, 2001, p. 551.
[3] Ferrajoli, Ob. Cit., p. 553.
[4] El artículo 79° del Código de 1939 establecía: El Juez instructor puede dictar orden de comparecencia o detención contra el que presume culpable.
[5] Sentencia emitida en el Exp. n° 05698-2009-HC/TC. Caso: Valdivia Dávila. FJ 5
[6] Alberto Bovino, El encarcelamiento preventivo en los Tratados de Derechos Humanos, En: La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales locales, CELS, Buenos aires, 1997, p. 443.
[7] El art. 272 CPP de 2004 dispone un plazo máximo de 9 meses y para los procesos complejos un plazo límite de 18 meses.
[8] Así la Ley N° 25824 (Publicada el 9 de noviembre de 1992) amplió el plazo de detención preventiva de 12 meses para procesos ordinarios (que establecía el texto original del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991) a 15 meses. Luego por ley N° 27553 (Publicada el 13 de noviembre de 2001) se amplió este plazo a 18 meses. Por ley N° 28105 (Publicada el 21 de noviembre de 2003) se facultó al Juez para que de oficio pueda prolongar el plazo de la detención. Finalmente, el D. Leg. 983, de 22 de julio de 2007, incorporó la posibilidad de prolongar la detención “cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria”.
