Conforme al Código de Procedimientos Penales, existen tres clases de procesos: ordinario, sumario y especial, siendo la sentencia la resolución que marca el desenlace final en cualquiera de ellos y que da por finalizada la contienda sometida a deliberación del órgano jurisdiccional, pues define la situación jurídica del procesado: culpable o inocente.
Si bien la sentencia es la resolución que marca el desenlace final, pues, en la práctica se advertía que ello no era así; ello a que la suspensión del acto de lectura de sentencia, cuando el acusado no concurría a esta diligencia, generaba la paralización indefinida del proceso penal, ocasionando incertidumbre en el esclarecimiento de los hechos; afectando así, el principio de economía procesal sin que se pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ocasiona, en algunos casos, la prescripción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional y Corte Suprema han venido estableciendo lineamientos en cuando si el imputado ha asistido a todas las sesiones del proceso en compañía de su defensa, la sesión final en la que se tenga que dar lectura de la sentencia representa simplemente un acto formal de notificación o de comunicación de la decisión adoptada, la misma que se podrá realizar con presencia o sin presencia física del imputado, situación que no afecta su derecho fundamental a la defensa. Así, señala nuestro Tribunal Constitucional[1] que, simplemente no se trata de garantizar la presencia del acusado en el momento de la lectura de la sentencia condenatoria sino de que haya tenido la oportunidad de hallarse presente activamente durante el proceso, habiendo ejercicio su derecho de defensa en juicio. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia[2] ha sentado como precedente vinculante normativo la validez de la lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia del acusado, siempre bajo la garantía del debido proceso, expresado que el derecho de defensa se materializa con la intervención del abogado particular del acusado en el acto de lectura de sentencia condenatoria o, en su defecto, con el defensor público.
Ante esto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa n° 297-2013-CE-PJ[3], aprobó, por mayoría, la Directiva n° 012-2013-CE-PJ, publicada el 19 de enero de 2014, denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto legislativo n° 124”, estableciendo determinados lineamientos de actuación judicial en los casos de inasistencia del imputado al acto de lectura de sentencia condenatoria, con el fin de poder evitar dilaciones por el imputado o a su defensa en la frustración del acto de lectura de la sentencia condenatoria.
La Directiva no hace referencia a la hipótesis de una condena en ausencia. Lo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha establecido, a través de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ, es que si el acusado no concurre al acto de audiencia de lectura de sentencia condenatoria, pero si ha participado en el proceso y ha ejercido válidamente su derecho de defensa, entonces no califica como “ausente”[4], por lo que no se estaría ante un caso de “condena en ausencia”, ya que la decisión judicial está vinculada exclusivamente a lo actuado en la instrucción del sumario o juicio oral del ordinario.
þ Citación al acto de lectura de sentencia condenatoria
La citación deberá consignar en forma expresa, clara y precisa que “el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran a este”, así como el apercibimiento de “designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado”. Si este último no asiste será reemplazado por otro que, en este acto, designe el acusado, y si no es posible, el juez nombrará en el mismo a un defensor público.
En los procesos sumarios, la citación al referido acto se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso, realizándose adicionalmente la citación para el acusado en su domicilio real especificado en el proceso. En cuanto a los procesos ordinarios, la citación se realizará a los sujetos procesales concurrentes a la última sesión de audiencia en que se declara cerrado el debate. Y, en los procesos especiales, la citación se hará observando la forma más adecuada según la naturaleza del proceso.
þ Lectura y notificación de la sentencia
Leída la sentencia condenatoria en acto público en la fecha y la hora previamente señaladas en la citación judicial, quedarán notificados todos los sujetos procesales concurrentes a la misma, debiendo en ese mismo momento entregárseles copia de la resolución.
En caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será notificado con la resolución en el último domicilio real señalado en el proceso, en tanto que los demás sujetos procesales que no asistan al citado acto serán notificados con la entrega de una copia de la resolución en el último domicilio procesal detallado en el juicio.
þ Computo del plazo de impugnación
Al concluir la lectura de la sentencia, el juez preguntará, a quien corresponda, si interpone recurso impugnatorio, no siendo necesario en ese acto que se fundamente, pudiendo incluso reservarse la decisión de impugnación.
El plazo para la impugnación de la sentencia condenatoria se rige por lo previsto en la ley y se computa desde el día siguiente al acto público de lectura de sentencia para los sujetos procesales concurrentes.
Si el acto de lectura de sentencia se realiza sin la presencia del acusado, el plazo se computará a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real; y de inconcurrir los demás sujetos procesales, se calculará desde el día siguiente de la notificación en sus respectivos domicilios procesales.
[1] STC 003-2005-PI/TC, del 9 de agosto del 2006, fs. 165 al 168.
[2] Recurso de Nulidad N° 4040-2011, del 29 de noviembre de 2012
[3] Resolución de fecha 28 de noviembre de 2013
[4] El artículo 139, inciso 12 de la Constitución Política, nos remite a la prohibición constitucional de la condena en ausencia, respecto al imputado “ausente”, de quien se ignora del paradero y que no estuviera conociendo del proceso penal en su contra, imposibilitándolo de ejercer su derecho de defensa.
