La relación Policía – Ministerio Público en la investigación del delito constituye uno de los temas/problemas recurrentes en los procesos de implementación de la reforma procesal penal en la región, del que nuestro país no ha escapado. En general, el cuestionamiento se ha centrado en la conducción de la investigación asignada al Fiscal, donde la Policía considera que se le pretende subordinar recortándose sus facultades de actuación en la investigación del delito.
El último esfuerzo legislativo por lograr una relación armónica entre ambas instituciones, sea a nivel interinstitucional como en el trabajo conjunto en un caso específico, se dio con la Ley 30076, emitida con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana en nuestro país. Este dispositivo modificó entre otros artículos del Código Procesal Penal peruano de 2004 (en adelante CPP) los referidos a la relación MP – PNP.
Así, acorde al mandato contenido en el artículo 159.5 de la Constitución, la Ley n°. 30076 reafirma en el artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del CPP la facultad otorgada constitucionalmente al Ministerio Público de conducir la investigación desde su inicio; precisando que esta labor la realiza “decidida y proactivamente en defensa de la sociedad”. En puridad no se trata de una modificación, sino de una especificación sobreentendida que sin estar positivizada constituye una pauta de actuación del Fiscal.
Se incorpora, además, el numeral 4 al artículo IV del CPP disponiendo que “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos”. Esta disposición permitirá que exista cierto orden en la coordinación al momento de determinarse las unidades policiales encargadas de coadyuvar en la investigación, atendiendo a los estamentos correspondientes conforme a la estructura y jerarquías establecidas en la Policía Nacional.
En el artículo 65 (título y numeral 1) se hace referencia a la investigación del delito “destinada a ejercitar la acción penal”. Al respecto surgen 2 posiciones, de un lado la que considera que tal precisión es redundante porque toda investigación implica el ejercicio de la acción penal y, del otro, aquella que entiende que la incorporación de esta especificación podría entrar en colisión con la disposición contenida en el art. IV numeral 2 cuando dispone que el Ministerio Público “está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado”, criterio reproducido en el art. 61.2., en tanto la investigación del delito no siempre está destinada a ejercitar la acción penal, pues si esa fuera la concepción en todos los casos, entonces siempre terminaría formalizándose la investigación preparatoria o acusándose al terminar ésta.
También en el artículo 65 del CPP, el legislador incorpora, en la parte final del numeral 1, la siguiente disposición: “Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación”. Con ello no se hace referencia puntual a si lo que se regula es una relación interinstitucional (MP-PNP) o una relación específica en la investigación de un determinado caso. De ser lo primero, se trataría de una referencia ya regulada en el ordenamiento procesal conforme a los artículos 69 y 333, que por demás son citados en esta disposición cuando expone “sin perjuicio de dar cumplimiento” a tales artículos, esto es, a las instrucciones generales que el Fiscal de la Nación establece sobre los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como a la coordinación interinstitucional de la Policía con el Ministerio Público en su función de investigación, de acuerdo al art. 333.
De otro lado, si a lo que se hace referencia, aunque no explícitamente, es a la actuación conjunta en una investigación específica, entonces no debe dejarse de lado lo establecido en el art. 69.1 cuando dispone que el Fiscal imparte directivas en cada caso a la Policía, aspecto que guarda coherencia con el mandato constitucional contenido el art. 159.4 cuando dispone que “la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. Esto es, la actuación conjunta no debe dejar de lado que se trata de una relación donde el legislador ha establecido que existe alguien que imparte las directivas (el Fiscal) y alguien que debe cumplirlas (la Policía). De ahí que toda coordinación debe respetar está línea de actuación.
En el numeral 4 del art. 65 se incorpora la disposición referida a que la Policía Nacional brinda sus recomendaciones respecto al empleo de pautas, técnicas y medios indispensables en la definición de la estrategia de investigación adecuada. Esto responde a que, por su formación en investigación del delito, la Policía está en condiciones de aportar en la investigación del delito, en específico, respecto a la estrategia que se plantee para el mejor esclarecimiento de los hechos. No hay que olvidar que la mejor forma de lograr una correcta investigación es teniendo al Fiscal y al Policía trabajando conjuntamente, complementado sus competencias y capacidades. Lo propio sucede cuando en al art. 332 numeral 2 se incorpora la facultad que tiene la Policía de presentar en su informe final determinadas recomendaciones sobre actos de investigación.
Se incorpora el numeral 5 al art. 65 disponiendo que en la investigación del delito, el binomio Ministerio Público y Policía, observarán “en todo momento el principio de legalidad”. En este caso la referencia al principio de legalidad pareciera tener relación con el encabezamiento del artículo en comento (investigación destinada a ejercitar la acción penal). No obstante, de ser ese el caso existiría una confusión pues, en el ámbito procesal, debe distinguirse el principio de legalidad del principio de obligatoriedad. El principio de legalidad procesal garantiza, a toda persona, el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos por ley, al prohibir que esta sea desviada de la jurisdicción predeterminada, que sea sometida a procedimiento distinto o, que sea juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o comisiones especiales.
Así, si la referencia es al principio de obligatoriedad el cuestionamiento radicaría en que no toda denuncia merece ser perseguida penalmente, pues existen casos que carecen de relevancia penal; incluso aquellos en los que habiéndose dispuesto el inicio de diligencias preliminares no llegan a formalizarse, debido, entre otros, a que inciden en cuestiones extrapenales, que bien pueden resolverse en otras vías y que solamente generan un cúmulo de casos que fácilmente pueden ser archivados.
Seguidamente, lo que llama la atención es que se disponga que para ello se deban establecer programas de capacitación conjunta que permita elevar la calidad de sus servicios. Si bien esta precisión resulta adecuada para el mejor desenvolvimiento de las competencias de la Fiscalía y Policía en la investigación del delito, no constituye una disposición que necesariamente deba estar regulada en el ordenamiento procesal penal, sino en el manual o protocolo de actuación conjunta.
De otro lado, en el artículo 67 del CPP se precisa que la labor de la Policía en la investigación del delito lo hace “en cumplimiento de sus funciones” y ya no “en su función de investigación” como estaba anteriormente previsto. Esto, obedece a que la policía no solo realiza labores de investigación sino que también, conforme al art. 166 de la Constitución cumple otras funciones como por ejemplo la lucha contra la criminalidad, donde precisamente toma conocimiento de determinados actos ilícitos.
