La Ciencia Penal, en especial la teoría del delito, desde sus inicios hasta la actualidad ha dado un giro copernicano. Hoy, los criterios causalistas y psicologistas que caracterizaron a los sistemas clásico y finalista respectivamente, forman parte del acervo cultural histórico del Derecho penal.
Una muestra de ello, es la reciente resolución emitida por nuestra Corte Suprema en la Casación Nº 367-2011 Lambayeque[1], en ella nuestro Tribunal de Justicia haciendo gala de argumentos propios del Derecho penal moderno estableció criterios jurídicos-normativistas para la diferenciación del cómplice primario y secundario y a la vez dio un paso importante en la problemática de la probanza del dolo.
Quizás lo recomendable hubiera sido un pronunciamiento más firme respecto a la probanza del dolo, sin embargo, considero que existe al menos voluntad de parte de nuestra jurisprudencia por desarrollar criterios respecto a este tema (el dolo como conocimiento y voluntad o sólo como conocimiento) que tiene años de discusión.
Ahora cómo bien indica el profesor español Ramón Ragués i Vallès[2], para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal es imprescindible contar con dos herramientas teóricas: “una teoría del dolo y una teoría de la prueba”. Así, para este autor, debería de desarrollarse una teoría del dolo “porque, sin saber qué es aquello que debe ser probado, difícilmente se puede decidir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión”.
En efecto, si aún nuestra jurisprudencia nacional no ha marcado criterios jurídicos acerca de lo qué debemos entender por dolo, será aún trabajo difícil llevar a cabo la prueba del dolo en un proceso penal.
Es más, nuestra jurisprudencia sigue definiendo aún al dolo como conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica, dejando de lado la concepción que hoy en día se maneja del dolo, esto es, que el dolo no es voluntad ni conocimiento, es simplemente conocimiento. Si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia comparada ha dado giros copernicanos al respecto, aún existe en nuestro país cierto recelo para poner en práctica lo que hoy ya es común para otros países, que el dolo sea concebida como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo.
Estamos seguros, que esta sentencia casatoria servirá para que las futuras decisiones judiciales puedan trabajar criterios dogmatico jurídicos que la doctrina y la jurisprudencia comparada vienen haciéndolo desde años anteriores. Una muestra de ello, es la aceptación de que existe un serio problema de prueba, cuando se concibe al dolo como voluntad, porque no es posible -al menos no con los métodos de la ciencia técnica actual- determinar que es aquello que el sujeto deseó al momento de realizar la acción.
De igual forma, siguiendo al profesor Ramón Ragués, consideramos que, quienes aún se declaran partidarios del dolo como intención, terminaran o terminan resolviendo los casos aplicando un dolo definido como conocimiento, de tal modo que, aunque en la doctrina parecen defenderse dos conceptos distintos, en realidad las discrepancias tienen sólo una naturaleza terminológica.
La sentencia en comentario, analiza desde una concepción normativa a la complicidad primaria y secundaria, y para hacer una diferencia entre ambas figuras jurídicas, recurre a la imputación subjetiva, esto es al dolo, esto a fin de determinar la prueba. Así, para los casos de complicidad primaria y secundaria la diferencia radicará en el conocimiento de la clase del hecho al cual coopera, saber que es un hecho injusto y la voluntad de prestar la colaboración; que la ayuda prestada ocasionalmente sin voluntad no es complicidad.
De igual forma, otro gran avance de la presente sentencia es aportar una mayor previsibilidad en la resolución de los casos. Tal previsibilidad muy difícilmente puede conseguirse si se parte de que “el criterio rector es la mera convicción”.
Es más, a través de esta vía se evitan que los supuestos idénticos desde el punto de vista objetivo se acaben tratando de forma dispar en el ámbito de la tipicidad subjetiva en función de cuáles sean las apreciaciones o intuiciones personales de cada juez.
Hasta que esto no suceda, la dogmática penal sólo estará alcanzando a medias sus objetivos; es más, creemos que el derecho penal moderno, tiene que reformular y reencarnar las categorías que causan crisis en la evolución de la ciencia penal, y utilizarlas de acuerdo a los métodos de la moderna dogmatica penal del delito, como es el caso del sistema normativista.
[1] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 24 de abril de 2014.
[2] RAGUÉS I VALLÈS, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona, 1999, p. 25.
